"Los derechos de los niñ@s deben ser una cuestión de Estado."

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sábado, 11 de febrero de 2012

"Sin Derecho a Defensa"

Este es el descargo de la Lic. Lezcano denunciando la grave violacion de sus derechos por parte del Colegio de Psicologos. Nada de lo aqui enunciado fue tenido en cuenta por los instructores del sumario ni por la Comisión de "Etica" -vaya contradicción-. Segun el Diccionario de la Real Academia Espanola, Etico es recto, conforme a la Moral y Moral justamente (en su tercera acepción) nos dice: "3. adj. Que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano." Me pregunto si al Sr. Piotti, Belauzaran o Loreal, que son son los titiriteros cuyos dedos asoman en las gargantas de los miembros del Tribunal de Etica les importa algo,aunque sea minimo del respeto por esos pequeños seres humanos abusados.

Rodolfo

CONTESTA TRASLADO. SOLICITA SE REVOQUE RESOLUCION. GRAVE VIOLACION A DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. ACUSA OMISION DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS. PLANTEA NULIDAD
Sr. Presidente
Colegio de Psicólogos Distrito VIII
Provincia de Buenos Aires
Excmo. Tribunal de Disciplina
S____________/_____________D

De mi mayor consideración:
Daniela Lezcano, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Maximiliano Orsini, abogado, matriculado al T. VIII, F.191, del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Legajo Previsional 61432-6,  Monotributista, C.U.I.T. 20-23224405-5, Ingresos Brutos 20-BMM-23224405, a usted respetuosamente me presente y digo:
I. Que en tiempo y forma de ley conforme las normas previstas en el Reglamento Sumarial del Colegio de Psicólogos de la Pcia. De Buenos Aires (Resolución 842/867), vengo a contestar el traslado que se me hubiese conferido de la resolución de fecha 18 de agosto de 2011, notificada mediante Carta Documento Cd179967714.
II. Que previo al desarrollo de esta presentación debo remitirme al  Art. 15 del Reglamento Sumarial del Colegio de Psicólogos de la Pcia. De Buenos Aires (Resolución 842/867), el cual claramente establece que: “…una vez ofrecidas las pruebas, la instrucción fijara los plazos para su producción, señalando las fechas de audiencia testimonial, ordenara el libramiento de oficios y la realización de las pericias solicitadas. La instrucción practicara todas las diligencias que propusiere el imputado o hubiese propuesto el denunciado…”.
Contrariamente a lo aquí dispuesto, improcedentemente y violentando en forma flagrante y elocuente, este colegio mediante la carta documento mencionada al acápite anterior, me notifica la resolución adoptada con 18 de agosto de 2011 por la cual se resuelve y se me concede traslado a los fines de proceder a alegar en el presente sumario conforme lo dispone el Art. 25 de la normativa aplicable a este proceso.
Evidentemente se ha ordenado la conclusión de este sumario sin siquiera expedirse este tribunal sobra la procedencia o no de la prueba ofrecida, por otra parte y siendo aun mas grave la resolución precitada que tiene “por no ofrecida la prueba testimonial de esta parte”, cuando en el descargo efectuado en este sumario se ofrecieron expresamente los siguientes testigos, Merino, Belén, England Sandra, Lencina Norma, Mendieta Daniel, Mendieta Ana, Mendieta Ezequiel, Panaralo Mariana, Datola Eduardo, Guma Cecilia, Cuesta Alicia y Gonzalo Laura, todos testigos cuyos datos filiatorios han sido debidamente informados a este colegio.
Que sin perjuicio de ratificar y desconocer en forma absoluta los hechos que fundan este sumario respecto a que durante el 2008 y especialmente en el 2009, la suscripta indujo A LA HIJA DEL DENUNCIANTE PARA CULPARLE RESPECTO PRESUNTOS HECHOS DE ABUSO SEXUAL. (Acusar de haber administrado entrevistas a la niña, antes de cada pericia o acto judicial – A los dibujos  de la menor  les imprimía rasgos subjetivos propios de la terapeuta y que estos elementos fueron aportados a sede Penal para realizar la denuncia ante el Fiscal, esos mismos hechos se ven refutados por la totalidad de los medios probatorios aquí ofrecidos y no producidos por este colegio.
Por otra parte el Art. 23 que regla este procedimiento en forma clara y precisa determina que el imputado tiene derecho a controlar la producción de la prueba aquí ofrecida, teniendo derecho en su caso a concurrir a las declaraciones de los testigos propuestos.
A fs. 169/17 y vta, depuso en esta instrucción en la declaración de de la Sra. Paula Carolina Poli sin haberse notificado a la suscripta la fijación de dicha audiencia a efectos de controlar la producción probatoria de dicha declaración, por lo que conforme lo dispuesto en el Art. 23 y Art. 18 y concordantes de la Constitución Nacional debe decretarse la nulidad de dicha declaración por los argumentos antes expuestos.
En nuevo acto de parcialidad y subjetividad manifiesta hacia la suscripta por parte de este Colegio, se clausura arbitrariamente y en forma ilegitima el tramite del sumario, sin producción de la prueba ofrecida por la suscrita, determinándose la inexistencia de testigos, cuando claramente han sido propuestos y disponiéndose la clausura del sumario SOLO CON LA RECOLECCION PROBATORIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE EVIDENTEMTENTE ME PONEN EN UN ESTADO DE INDEFENSION ABSOLUTA, y que sugestivamente solo benefician la posición del denunciante.
El irregular accionar desplegado por este Colegio da cuenta de un desprecio evidente por la garantía constitucional de defensa en juicio de esta parte, privilegiando la posición del denunciante por sobre la de esta colegiada.
Del juego armónico del Art. 21 y 22 del reglamento sumarial, el instructor podrá requerir los informes y pericias que estime necesarias, medidas que a tenor del descargo efectuado por esta denunciada en donde se hacia remisión a varios legajos administrativos y causas conexas con el hecho que se me endilga, el instructor debió solicitar se remitan a este sumario.
Del resolutorio puesto en crisis, omisión probatoria aquí determinada y producción de prueba sin mi controlar se desprende con claridad manifiesta la sugestiva determinación y celeridad en pretender juzgarme con prueba parcial, ilegal e inconsistente que ciertamente anticipan una sentencia desfavorable hacia mi persona.
Con relación a lo expuesto me remito al hecho de que se me impute de que a viva voz, manifieste supuestamente en relación al denunciante que estaba frente a un VIOLADOR que la nena no podía estar allí etc.…, cuando ni siquiera la Sra. Poli en su irregular declaración efectuada en este sumario puede afirmar, cuando dice que otras personas lo escucharon.
A esto se suma la denuncia efectuada en una causa penal por la defensora del denunciante, prueba parcial y subjetiva que se pudo haber rebatido por los testigos que esta parte ofreció y que arbitrariamente el Sr. Instructor decidió no instruir en su “desesperación” por juzgarme en un solo acto y un juicio sumario y rápido.
El Sr. Instructor recordó en un pasaje de su resolución acerca del derecho de defensa de la suscripta y por ello expreso que:”..para garantizar ampliamente el derecho de defensa, para alegar en el termino de 10 días..”, permítame esta instrucción señalar que a tenor de las irregularidades expresadas y omisiones probatorias en las que se incurrió, tardíamente recordaron mi derecho de defensa en juicio en esta instrucción.
El grosero accionar de este instructor surge de su propia resolución cuando expresa que la suscripta “no cuenta con testigos, que los mismos sin INEXISTENTES”, CUANDO CONTRARIAMENTE Y EN DEFENSA DEL DENUNCIANTE CITA A UNO DE SUS TESTIGOS SIN NOTIFICAR A ESTA PARTE A LOS FINES DE EJERCER EL CONTRALOR DE PRUEBA DE CARGO TAN SIGNIFICATIVA.
En mi descargo se adjuntaron fotocopias de REGISTRO DIARIO QUE LLEVABA LA MADRE DE LA NIÑA AL CONSULTORIO luego de anoticiarse del hecho denunciado, como se puede observar es totalmente contrario a lo que declara en la denuncia, ya que  de su propio puño y letra va relatando todo lo que le decía Martina y desde que momento, sus respuestas, reacciones de Martina, sus respuestas, etc, de ese registro nada se lo consulto a la Sra. Poli.
Se adjunto también Denuncia de la Sra. Poli en Comisaría de la Mujer- Expediente 337 del Juzgado de Familia donde denuncia por Violencia Familiar al Sr. Risso Y LA  IPP 1557/09 Donde denuncia Penalmente al Sr Risso, ninguno de estos expedientes se requirió..
Se solicito y se remitio al Informe Psicológico de la Lic Duplaix, quien es la Profesional que evalúa a Martina, en un amplio Psicodiagnostico, además de cotejar todo con los informes  de las Asistentes Sociales del Juzgado quienes entrevistaron al Equipo del Jardín, las entrevistas a los padres etc, TAMPOCO HAY PRUEBA DE SU REMISION.
Tambien se agrego RESOLUCION DE LA JUEZA DRA MONSERRAT, APELADA POR DEFENSOR DE ,MENORES , DR BELAUZARAN Y LA RESOLUCIO DE LA EXCELENTISIMA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL DE AZUL QUE CONFIRMA EN SU TOTALIDSAD LA RESOLUCION ANTERIOR.
De todos los medios probatorios ofrecidos y los cuales debieron producirse, se desprender abundantes indicadores de falacia y contradicción en sus relatos tanto, con los dictámenes periciales con sentencia firme  como la contradicción total e inexplicable de la Sra.  Poli con la totalidad de sus declaraciones y sus denuncias que han podido leer en el expediente.
Por lo expuesto solicito se decrete la nulidad de la este sumario por la flagrante violación a mi derecho de defensa en juicio conforme los hechos expuestos y los irregulares actos plagados de subjetividad manifiesta para con esta denunciada.
Oportunamente y para el caso de instruirse legalmente el presente sumario luego de producirse la totalidad de la prueba ofrecida por esta imputada me reservo el derecho de alegar sobre la prueba que he ofrecido en mi descargo.
Las consideraciones desarrolladas en el presente, dan cuenta de que en el hipotético caso de no accederse a lo solicitado por esta parte, ello lesionaría irremediablemente las garantías constitucionales de la inviolabilidad de la defensa en, como el principio de legalidad y el de igualdad ante la ley, amparados por los arts. 14, 16 y 18, así como también la garantía de razonabilidad, arts. 28 y 33,  el derecho a la jurisdicción  art. 18 como asimismo lo dispuesto por los arts. 43 y 75, inc. 22 todos ellos de la Carta Magna, ley suprema de nuestra Nación, arts. 3, 4, 5, 8, 12, 19 y ccdtes. de la CIDN.
Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad, que

SERA JUSTICIA

 Dr Fernando Maximiliano Orsini         
      Abogado
Tomo VIII F 191. Col Abog MdP.
Leg Prev 614XX-X
Monot Cuit 20 23 22944 XXX-X
Ing Brutos 20 BMM 23 229 XXX.

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